Soy una mujer de 35 años. Poseo un piso a mi nombre procedente de una herencia. Tengo un hijo menor de edad cuya patria potestad es compartida con mi exmarido. Quisiera saber que trámites he de realizar para que, si a mi me pasara algo, el piso pasara a nombre de mi hijo, pero sin que en ningún momento el padre pueda tener algún derecho sobre el piso.
Ud. puede evitar esta situación otorgando un testamento en el que instituya heredero fiduciario a una persona de su confianza. El Código Civil define la sustitución fideicomisaria, como aquella en cuya virtud el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia y, por ende, la persona que usted elija (sus padres, un hermano, un amigo…), será quien gestione el piso hasta que el niño cumpla 18 años, momento en el que legalmente se convertirá en el dueño del piso. De esta forma, el padre de su hijo no gestionará de ningún modo el piso referido.

Me vi involucrada en un accidente de tráfico, en el que viajaba de copiloto. Un vehículo del carril contrario efectuó un adelantamiento dirigiéndose frontalmente al coche en el que viajaba, lo que provocó que la conductora se saliera de la calzada. El vehículo que ocasionó el accidente se dio a la fuga. Estuve una semana en el hospital y aún continúo de baja. Mi pregunta es si al ser estudiante y no trabajar puedo percibir una indemnización, a cuánto ascendería y quién sería responsable de indemnizarme.
En primer lugar, aconsejarle que es primordial que otorgue, desde el primer momento, la dirección jurídica de su caso a un abogado, pues le indicará los mejores pasos a seguir en defensa de sus intereses frente a las aseguradoras.
Efectivamente, tiene derecho a una indemnización. Al darse a la fuga el causante del accidente, deberá efectuar la reclamación frente al Consorcio de Compensación de seguros.
Para calcular la indemnización por las lesiones sufridas se tendrá en cuenta cada día de estancia hospitalaria, el tiempo que ha estado impedida para realizar sus ocupaciones habituales, ya sea estudiante o trabajadora (días impeditivos), el tiempo en el que no está impedida para una actividad normal pero todavía está llevando a cabo un tratamiento médico (días no impeditivos) y la incapacidad permanente sufrida (secuelas). Todo ello se calcula en base a criterios legalmente establecidos.

 Poseo un piso en junto con mis hermanos.  Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a la venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común, a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio entre los copropietarios.

 Hace dos días entré en una tienda e intenté llevarme dos prendas de unos 12 euros, más o menos, rompiendo las alarmas con unos alicates, que llevaba precisamente para eso, y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber qué tipo de delito he cometido, de qué se me va a acusar y cuál va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las cosas. La pena establecida en el Código penal para el culpable de robo con fuerza en las cosas es de prisión de uno a tres años. Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses y 1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

 Hace 4 años pedí varios créditos, pero ahora no puedo hacer frente a los pago. ¿En el caso de que me embarguen, existe algún límite? ¿Hay algún bien inembargable?

En principio, según lo establecido en nuestro Código Civil, Ud. como deudor, debe responder del cumplimiento de sus obligaciones “con todos sus bienes presentes y futuros”. Ahora bien, la expresión todos sus bienes no debe ser tomada al pie de la letra ya que, efectivamente, existen bienes inembargables. Entre estos bienes, se encuentran: A) El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. B) Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. C) El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI). La cuantía de referencia para el año 2012, fijada en Real Decreto 1.888/2011, de 30 de diciembre (BOE 31-12-2011), es de 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Lo que excede del SMI, se embargará conforme la siguiente escala: 1) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI, el 30 %. 2) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50 %. 3) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60 %. 4) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75 %. 5) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
No obstante, en atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4.

¿Cuánto tiempo hay para poder aceptar una herencia o para renunciar a ella? ¿Hay algún plazo? Es que me han comentado que antiguamente eran 5 años, y que si no aceptabas, ya no podías hacerlo.
El plazo de 5 años que le han comentado, supongo se  refiere al antiguo  plazo de prescripción del Impuesto de Sucesiones. Actualmente, el impuesto de sucesiones prescribe a los 4 años, 6 meses y 1 día desde la muerte del causante, siempre que Hacienda no haya iniciando un expediente tributario con arreglo a los trámites legalmente previstos. Pero, este plazo nada tiene que ver con el plazo para aceptar o repudiar la herencia.
            El art. 1016 del CC establece que puede aceptarse o repudiarse la herencia “mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”. Al tratarse de una acción real, esta acción prescribe, según múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo,  a los  30 años.
Ahora bien, dentro de estos 30 años, cualquier persona interesada en la herencia puede instar al heredero que no se haya pronunciado sobre su aceptación para que, decida al respecto. Esta facultad se denomina “interpelación judicial” y está contemplada en el art. 1005 del CC. Ejercitada la interpelación por cualquier interesado, el heredero interpelado dispone de un plazo de 30 días para manifestar si acepta o repudia la herencia, entendiendo que en caso de silencio se entenderá aceptada.

El mes que viene hará un año que tuve un grave problema de salud, derivado de un error o despiste del cirujano de la Seguridad Social que me realizó una intervención que, en principio, era sencilla. ¿Qué plazo tengo para reclamar?¿Qué especialidad tiene que tener un abogado para llevar este asunto?
En virtud de lo establecido  142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el plazo es de un año. El dies a quo será el día en que se estabilicen o consoliden los efectos lesivos y se conozca definitivamente el quebranto de la salud, pues es ese el instante en que se hace posible determinar el alcance, dimensión y consiguiente posibilidad de valoración del daño padecido. Por ende, la acción prescribe al año, desde el alta médica, la determinación de las secuelas o  el fallecimiento.
Respecto a la segunda pregunta he de indicarle que cualquier abogado está habilitado para llevar este asunto. No obstante, le recomiendo que acuda a un abogado especialista en derecho sanitario y negligencias médicas, pues dichos especialistas conocemos a fondo todas las vicisitudes inherentes a este tipo de procedimientos.


Hace dos días entre en una tienda y intente llevarme dos prendas de unos 12 euros más o menos, rompiendo las alarmas con unos alicates que llevaba precisamente para eso y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber que tipo de delito he cometido, de que se me va a acusar y cual va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en el art. 238.5 del CP. El art. 240 del CP dispone que “el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.
Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto y, en virtud de lo establecido en el art. 62 del CP, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses a 1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Poseo un piso en régimen de copropiedad junto a mis hermanos.  Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a cualquier trámite de venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común (art. 400 C.c.), a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio entre los copropietarios (art. 404 C.c.).


Recientemente he tenido juicio rápido por alcoholemia. Me dijeron que tenía que nombrar obligatoriamente abogado. No pude hacerme por mi cuenta con ningún abogado ya que no puedo pagármelo porque cobro 1200 euros mensuales, pero mi mujer está en paro, tengo dos hijos y se me van al mes 800 euros en deudas por la crisis, así que solicité asistencia de oficio. El problema es que ahora el abogado me dice que tengo que pagarle unos honorarios de unos 500 euros y unos 100 al procurador. ¿En estos supuestos, los abogados de oficio no son gratis?.
En virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado llamado a la asistencia de detenido, preso o denunciado, tiene el deber de informarle del derecho que le asiste de solicitar beneficio de justicia gratuita, y advertirle que si no se le reconoce deberá abonar los honorarios. 
Todo ciudadano que carezca de recursos para litigar en cualquier procedimiento judicial tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, pero para determinar esa carencia de recursos, se estima que unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores al doble del IPREM son susceptibles de recibir esta ayuda. La cuantía anual de referencia para el año 2012, es decir, el doble del IPREM, se establece en 12.780,26 euros anuales; Ud. percibe 14.400 euros anuales, y esa puede ser la razón por la que no le han reconocido la condición de beneficiario. Por ello, lamento informarle, que el letrado y el procurador deberán emitir la minuta correspondiente que Ud. deberá abonar.

La semana pasada, cuando circulaba con mi vehículo, irrumpió en la calzada un jabalí que me ocasionó un accidente de tráfico. El resultado de este accidente fue un jabalí muerto como consta en el atestado de la Guardia Civil, que se encargó de retirarlo y que a mí se me ocasionaran unas lesiones cervicales. ¿A quién y cómo debo reclamar?
La Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, dispone que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable: 1) el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, 2) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; o 3) el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización
Respecto a la vía a la que podrá Vd.  acudir para reclamar, debo indicarle que dependerá de las circunstancias anteriormente mencionadas. Si se trata de un animal salvaje procedente de una explotación cinegética o coto privado, la vía adecuada será interponer una demanda civil. Si por el contrario, entendiera que la responsabilidad corresponde a la administración, ya sea  local, autonómica o estatal, en función de cuál sea la titular de la vía, deberá efectuar reclamación administrativa previa al recurso contencioso administrativo.

La empresa para la que trabajo me ha comunicado que finaliza mi contrato y no me renuevan. Durante tres años han venido concatenando diversos contratos temporales. ¿Tengo derecho a indemnización? ¿Qué plazo tengo para reclamar?
En virtud de lo establecido en el art. 15.5 ET y con anterioridad al RDL 10/2011, de 26 de agosto, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirían la condición de trabajadores fijos.  Sin embargo, este precepto se encuentra desplazado a partir de la entrada en vigor el 16-8-2011 del RDL 10/2011,  que suspende por el periodo de dos años (desde el 30-8-2011 hasta el 30-8-2013) la conversión de contratos temporales en indefinidos.
Dicho esto, debo indicarle que para dar una respuesta concreta en su caso, debería analizar si su relación laboral se había convertido en indefinida por la concatenación de contratos previa a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2011 o por haberse celebrado en fraude de ley. En caso de entenderse su relación laboral como indefinida, la extinción de su contrato de trabajo le otorgaría el derecho a percibir una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, según lo establecido en el art. 56.1ET.
La acción de despido debe de ejercitarse dentro del plazo de 20 días hábiles a la finalización de la relación laboral (art. 59.3 ET).

Llevo casi casi año y medio en paro y tres sin cobrar ningún tipo de subsidio ni ingreso. ¿Qué debería de hacer para aplazar la pensión alimenticia de mi hijo?.
Si las vicisitudes que Vd.  alega le conducen a una situación de empobrecimiento, que genera la imposibilidad de hacer frente al abono de la pensión alimenticia, lo procedente sería instar una demanda de modificación de la pensión de alimentos, bien sea solicitando una variación o bien pidiendo la extinción de la misma ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.
En la demanda habrá de tenerse en cuenta, por un lado, la situación económica en el momento de dictarse las medidas y, por otro, la situación actual. Deberá acreditar que se ha producido una disminución efectiva y a cuánto asciende, que la actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a la voluntad del obligado al pago, esto es, a su voluntad.
Debo indicarle que, en virtud de lo establecido en el art. 1.214 CC, le corresponde a Vd. la carga de la prueba de su insolvencia económica.

Soy una de las legitimarias de la herencia de mi padre. La herencia consiste básicamente en una casa. ¿Para realizar la partición debemos atender al valor catastral de la casa o qué valor se tendría en cuenta para realizar correctamente el reparto?
La pregunta que Vd. me realiza es muy importante en el ámbito del derecho de sucesiones por dos razones: Primero, porque la valoración de los bienes determina los impuestos que se deben pagar. Segundo, porque el valor total de los bienes determina el valor de las legítimas, al ser éstas proporcionales al valor total de la herencia.
Pues bien, tanto para calcular los impuestos, como para calcular legítimas, se debe atender al valor “real” de los bienes, es decir, al valor de mercado  de los bienes en el momento de fallecimiento del causante. El valor catastral no afecta ni al pago de los impuestos hereditarios, ni a la distribución de los bienes, puesto que al aceptar una herencia, se debería declarar el valor “real” de los bienes en el momento en que falleció el causante, y en la gran mayoría de las ocasiones, este valor “real” es muy superior al valor catastral.

Tengo un vecino que debe 10 meses de cuotas de comunidad. ¿Qué se puede hacer para que pague?.
En virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la LPH, en caso de impago de las cuotas por un propietario puede exigirse judicialmente al deudor el pago a través del llamado “Procedimiento Monitorio”, lo que conlleva al embargo y posterior ejecución de los bienes del deudor.
En este procedimiento, en principio, no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, si bien cuando exista condena en costas, y hayan efectivamente intervenido, se incluirán los honorarios del abogado y procurador representantes de la comunidad en la tasación, a fin de que el vecino deudor proceda al abono de dichos honorarios profesionales. Por ello, es aconsejable que cuenten con abogado y procurador.
Para poder acudir a este procedimiento será necesaria la presencia de los siguientes requisitos previos: 1) Convocatoria de Junta incluyendo en el orden del día el tema de “cuentas y deudas pendientes”; 2) Certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, en la que se incluya la cantidad exacta de la deuda y el propietario deudor; 3) Acuerdo de la Junta de exigir judicialmente el pago a través de este procedimiento. 4) Notificación al deudor de tal acuerdo en la forma prevista en el art. 9 LPH.
Para la notificación se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. La comunicación debe ser fehaciente, por ello, la mejor forma será a través de burofax. Si el deudor no recoge la notificación o resulta imposible la misma, la ley ha previsto que basta un aviso en el tablón de anuncios de la comunidad de vecinos o en lugar visible por un plazo de 3 días.
            Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento de pago, el Presidente de la Comunidad podrá interponer demanda a sustanciar por los trámites del proceso monitorio contra el propietario deudor, para lo que deberá acudir al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el inmueble.

Estoy casado en Régimen de Gananciales con mi mujer. Quisiera que mi matrimonio se rigiera por el Régimen de Separación de Bienes, pero mi mujer no quiere. ¿Existe posibilidad de cambiarlo a separación de bienes,  aunque mi mujer no esté de acuerdo en hacerlo?
Existe la posibilidad de cambiar el Régimen Económico Matrimonial mediante una escritura de Capitulaciones Matrimoniales postnupciales pactando la Separación de Bienes ante Notario, pero es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

La semana pasada la Guardia Civil me incautó 2 gramos de cocaína que tenía para autoconsumo. ¿Con esta cantidad se entiende a efectos legales que es para autoconsumo o es delito? ¿Se me puede imponer una sanción administrativa y juzgarme por delito de tráfico de drogas?
La delimitación de las cantidades de droga que se entienden destinadas para consumo y las que se entienden destinadas a tráfico de drogas, es una cuestión ardua complicada y que se ha venido modulando en la jurisprudencia, especialmente del nuestro Tribunal Supremo.
Que usted sea consumidor de cocaína, no excluiría de forma absoluta, según la jurisprudencia, el propósito de traficar (STS 384/2005) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de su consumo normal.
Los criterios utilizados por la jurisprudencia para distinguir el autoconsumo y por ende, la imposición de la sanción administrativa del artículo 25 de la LO 1/1992,  del delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP son: 1) la condición o no de drogodependiente del sujeto, 2) la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización,  2) cantidad de droga aprehendida (número de dosis) 3) la cantidad, pureza y variedad de la droga 4) actitud del poseedor en el momento de la detención 5) cantidad de dinero incautado y valor de los billetes 6) Capacidad adquisitiva del sujeto.
En lo que respecta a la cantidad que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, la jurisprudencia fija unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos competentes y declarados al estudio del fenómeno de la droga. En el caso de la cocaína la jurisprudencia ha venido indicando que el consumo medio de un adicto es de 1,5 gramos diarios, pudiendo llegar hasta los 5 gramos en personas con gran dependencia.

 Ahora bien, esta pauta es orientativa, por lo que no puede coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal; pruebas que deberá analizar en función de los criterios antes expuestos. Por ello, es muy importante que busque un buen abogado.

En lo que respecta a la última pregunta, he de indicarle que  no puede recaer duplicidad de sanciones –administrativa y penal- respecto a unos mismos hechos, pues se quebrantaría el principio non bis in ídem y, por lo expuesto, no cabría imponer sanción administrativa en el supuesto de existencia de ilícito