Soy una
mujer de 35 años. Poseo un piso a mi nombre procedente de una herencia. Tengo
un hijo menor de edad cuya patria potestad es compartida con mi exmarido.
Quisiera saber que trámites he de realizar para que, si a mi me pasara algo, el
piso pasara a nombre de mi hijo, pero sin que en ningún momento el padre pueda
tener algún derecho sobre el piso.
Ud. puede evitar esta situación otorgando un
testamento en el que instituya heredero fiduciario a una persona de su
confianza. El Código Civil define la sustitución fideicomisaria, como aquella
en cuya virtud el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia y, por ende, la persona que usted elija
(sus padres, un hermano, un amigo…), será quien gestione el piso hasta que el
niño cumpla 18 años, momento en el que legalmente se convertirá en el dueño del
piso. De esta forma, el padre de su hijo no gestionará de ningún modo el piso
referido.
Me vi
involucrada en un accidente de tráfico, en el que viajaba de copiloto. Un
vehículo del carril contrario efectuó un adelantamiento dirigiéndose frontalmente
al coche en el que viajaba, lo que provocó que la conductora se saliera de la
calzada. El vehículo que ocasionó el accidente se dio a la fuga. Estuve una
semana en el hospital y aún continúo de baja. Mi pregunta es si al ser
estudiante y no trabajar puedo percibir una indemnización, a cuánto ascendería
y quién sería responsable de indemnizarme.
En primer lugar, aconsejarle que es primordial que
otorgue, desde el primer momento, la dirección jurídica de su caso a un
abogado, pues le indicará los mejores pasos a seguir en defensa de sus
intereses frente a las aseguradoras.
Efectivamente, tiene derecho a una indemnización. Al
darse a la fuga el causante del accidente, deberá efectuar la reclamación
frente al Consorcio de Compensación de seguros.
Para calcular la indemnización por las lesiones
sufridas se tendrá en cuenta cada día de estancia hospitalaria, el tiempo que
ha estado impedida para realizar sus ocupaciones habituales, ya sea estudiante
o trabajadora (días impeditivos), el tiempo en el que no está impedida para una
actividad normal pero todavía está llevando a cabo un tratamiento médico (días
no impeditivos) y la incapacidad permanente sufrida (secuelas). Todo ello se
calcula en base a criterios legalmente establecidos.
Poseo un
piso en junto con mis hermanos. Uno de
ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos
hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso,
pero se niega a la venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la
venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de
bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento
la división de la cosa común, a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio
communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está
obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir
judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una
división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos
están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio
entre los copropietarios.
Hace dos días entré en una tienda e intenté
llevarme dos prendas de unos 12 euros, más o menos, rompiendo las alarmas con
unos alicates, que llevaba precisamente para eso, y quitando las etiquetas. Me
pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los
datos. Me gustaría saber qué tipo de delito he cometido, de qué se me va a
acusar y cuál va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro
supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las
cosas. La pena establecida en el Código penal para el culpable de robo con
fuerza en las cosas es de prisión de uno a tres años. Ahora bien, en este tipo
de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que
para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de
la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación
y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto, se le deberá imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado,
esto es, de entre 3 meses y 1 año, en la extensión que el juzgador estime
adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución
alcanzado.
Hace 4 años pedí varios créditos, pero ahora
no puedo hacer frente a los pago. ¿En el caso de que me embarguen, existe algún
límite? ¿Hay algún bien inembargable?
En principio, según lo establecido en nuestro Código
Civil, Ud. como deudor, debe responder del cumplimiento de sus
obligaciones “con todos sus bienes presentes y futuros”. Ahora bien, la
expresión todos sus bienes no debe ser tomada al pie de la letra ya que,
efectivamente, existen bienes inembargables. Entre estos bienes, se encuentran:
A) El mobiliario y el menaje de la casa, así como
las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse
superfluo. En general, aquellos bienes
como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal,
resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él
dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. B) Los libros e instrumentos necesarios
para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el
ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda
reclamada. C) El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI). La
cuantía de referencia para el año 2012, fijada en Real Decreto 1.888/2011, de
30 de diciembre (BOE 31-12-2011), es de 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
Lo que excede del SMI, se embargará conforme la
siguiente escala: 1) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el
importe del doble del SMI, el 30 %. 2) Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un tercer SMI, el 50 %. 3) Para la cuantía adicional
hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60 %. 4) Para la cuantía
adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75 %. 5) Para
cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
No obstante, en atención a las cargas familiares del
ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los
porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4.
¿Cuánto
tiempo hay para poder aceptar una herencia o para renunciar a ella? ¿Hay algún
plazo? Es que me han comentado que antiguamente eran 5 años, y que si no
aceptabas, ya no podías hacerlo.
El plazo de 5 años que le han comentado, supongo
se refiere al antiguo plazo de prescripción del Impuesto de
Sucesiones. Actualmente, el impuesto de sucesiones prescribe a
los 4 años, 6 meses y 1 día desde la muerte del causante, siempre que
Hacienda no haya iniciando un expediente tributario con arreglo a los trámites
legalmente previstos. Pero, este plazo nada tiene que ver con el plazo para
aceptar o repudiar la herencia.
El art. 1016 del CC establece que
puede aceptarse o repudiarse la herencia “mientras no prescriba la acción
para reclamar la herencia”. Al tratarse de una acción real, esta acción
prescribe, según múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo, a los
30 años.
Ahora bien, dentro de estos 30 años, cualquier persona
interesada en la herencia puede instar al heredero que no se haya pronunciado
sobre su aceptación para que, decida al respecto. Esta facultad se denomina “interpelación
judicial” y está contemplada en el art. 1005 del CC. Ejercitada la
interpelación por cualquier interesado, el heredero interpelado dispone de un
plazo de 30 días para manifestar si acepta o repudia la herencia, entendiendo
que en caso de silencio se entenderá aceptada.
El mes
que viene hará un año que tuve un grave problema de salud, derivado de un error
o despiste del cirujano de la Seguridad Social que me realizó una intervención
que, en principio, era sencilla. ¿Qué plazo tengo para reclamar?¿Qué
especialidad tiene que tener un abogado para llevar este asunto?
En virtud de lo establecido 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico
de las Administraciones Públicas, el plazo es de un año. El dies a
quo será el día en que se estabilicen o consoliden los efectos lesivos y
se conozca definitivamente el quebranto de la salud, pues es ese el instante en
que se hace posible determinar el alcance, dimensión y consiguiente posibilidad
de valoración del daño padecido. Por ende, la acción prescribe al año, desde el
alta médica, la determinación de las secuelas o
el fallecimiento.
Respecto a la segunda pregunta he de indicarle que
cualquier abogado está habilitado para llevar este asunto. No obstante, le
recomiendo que acuda a un abogado especialista en derecho sanitario y
negligencias médicas, pues dichos especialistas conocemos a fondo todas las
vicisitudes inherentes a este tipo de procedimientos.
Hace dos
días entre en una tienda y intente llevarme dos prendas de unos 12 euros más o
menos, rompiendo las alarmas con unos alicates que llevaba precisamente para
eso y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La
policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber que tipo de delito he
cometido, de que se me va a acusar y cual va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro
supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las
cosas, tipificado en el art. 238.5 del CP. El art. 240 del CP dispone que “el
culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años”.
Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la
llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se
entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada
(potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos
de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto y, en virtud de lo establecido
en el art. 62 del CP, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados
a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses a
1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro
inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.
Poseo un
piso en régimen de copropiedad junto a mis hermanos. Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e
impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y
yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a cualquier trámite de
venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de
bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento
la división de la cosa común (art. 400 C.c.), a través del ejercicio de lo que
se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que
ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por
lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una
división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos
están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio
entre los copropietarios (art. 404 C.c.).
Recientemente
he tenido juicio rápido por alcoholemia. Me dijeron que tenía que nombrar
obligatoriamente abogado. No pude hacerme por mi cuenta con ningún abogado ya
que no puedo pagármelo porque cobro 1200 euros mensuales, pero mi mujer está en
paro, tengo dos hijos y se me van al mes 800 euros en deudas por la crisis, así
que solicité asistencia de oficio. El problema es que ahora el abogado me dice
que tengo que pagarle unos honorarios de unos 500 euros y unos 100 al
procurador. ¿En estos supuestos, los abogados de oficio no son gratis?.
En virtud de lo establecido en el artículo 21 del
Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado llamado a la asistencia
de detenido, preso o denunciado, tiene el deber de informarle del derecho que
le asiste de solicitar beneficio de justicia gratuita, y advertirle que si no
se le reconoce deberá abonar los honorarios.
Todo ciudadano que carezca de recursos para litigar en
cualquier procedimiento judicial tiene derecho a asistencia jurídica gratuita,
pero para determinar esa carencia de recursos, se estima que unos ingresos
anuales de la unidad familiar inferiores al doble del IPREM son
susceptibles de recibir esta ayuda. La cuantía anual de referencia para el año
2012, es decir, el doble del IPREM, se establece en 12.780,26 euros anuales;
Ud. percibe 14.400 euros anuales, y esa puede ser la razón por la que no le han
reconocido la condición de beneficiario. Por ello, lamento informarle, que el
letrado y el procurador deberán emitir la minuta correspondiente que Ud. deberá
abonar.
La semana
pasada, cuando circulaba con mi vehículo, irrumpió en la calzada un jabalí que
me ocasionó un accidente de tráfico. El resultado de este accidente fue un
jabalí muerto como consta en el atestado de la Guardia Civil, que se encargó de
retirarlo y que a mí se me ocasionaran unas lesiones cervicales. ¿A quién y
cómo debo reclamar?
La Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19
de julio, dispone que en accidentes de tráfico ocasionados por
atropello de especies cinegéticas será responsable: 1) el conductor del
vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de
circulación, 2) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en
su defecto, los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea
consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la
conservación del terreno acotado; o 3) el titular de la vía
pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su
responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización
Respecto a la vía a la que podrá Vd. acudir para reclamar, debo indicarle que
dependerá de las circunstancias anteriormente mencionadas. Si se trata de un
animal salvaje procedente de una explotación cinegética o coto privado, la vía
adecuada será interponer una demanda civil. Si por el contrario, entendiera que
la responsabilidad corresponde a la administración, ya sea local,
autonómica o estatal, en función de cuál sea la titular de la vía, deberá
efectuar reclamación administrativa previa al recurso contencioso
administrativo.
La
empresa para la que trabajo me ha comunicado que finaliza mi contrato y no me
renuevan. Durante tres años han venido concatenando diversos contratos
temporales. ¿Tengo derecho a indemnización? ¿Qué plazo tengo para reclamar?
En virtud de lo establecido en el art. 15.5 ET y con
anterioridad al RDL 10/2011, de 26 de agosto, los trabajadores que en un
periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24
meses para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa,
mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada, adquirían la condición de
trabajadores fijos. Sin embargo, este
precepto se encuentra desplazado a partir de la entrada en vigor el 16-8-2011
del RDL 10/2011, que suspende por el
periodo de dos años (desde el 30-8-2011 hasta el 30-8-2013) la conversión de
contratos temporales en indefinidos.
Dicho esto, debo indicarle que para dar una respuesta
concreta en su caso, debería analizar si su relación laboral se había
convertido en indefinida por la concatenación de contratos previa a la entrada
en vigor del Real Decreto Ley 10/2011 o por haberse celebrado en fraude de ley.
En caso de entenderse su relación laboral como indefinida, la extinción de su
contrato de trabajo le otorgaría el derecho a percibir una indemnización de 33
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, según lo
establecido en el art. 56.1ET.
La acción de despido debe de ejercitarse dentro del
plazo de 20 días hábiles a la finalización de la relación laboral (art. 59.3
ET).
Llevo
casi casi año y medio en paro y tres sin cobrar ningún tipo de subsidio ni ingreso.
¿Qué debería de hacer para aplazar la pensión alimenticia de mi hijo?.
Si las vicisitudes que Vd. alega le conducen a una situación de
empobrecimiento, que genera la imposibilidad de hacer frente al abono de la
pensión alimenticia, lo procedente sería instar una demanda de modificación de
la pensión de alimentos, bien sea solicitando una variación o bien pidiendo la
extinción de la misma ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.
En la demanda habrá de tenerse en cuenta, por un lado,
la situación económica en el momento de dictarse las medidas y, por otro, la
situación actual. Deberá acreditar que se ha producido una disminución efectiva
y a cuánto asciende, que la actual situación no es puntual, y que su origen no
se debe a la voluntad del obligado al pago, esto es, a su voluntad.
Debo indicarle que, en virtud de lo establecido en el
art. 1.214 CC, le corresponde a Vd. la carga de la prueba de su insolvencia
económica.
Soy una
de las legitimarias de la herencia de mi padre. La herencia consiste
básicamente en una casa. ¿Para realizar la partición debemos atender al valor
catastral de la casa o qué valor se tendría en cuenta para realizar
correctamente el reparto?
La pregunta que Vd. me realiza es muy importante en el
ámbito del derecho de sucesiones por dos razones: Primero, porque la valoración
de los bienes determina los impuestos que se deben pagar. Segundo, porque el
valor total de los bienes determina el valor de las legítimas, al ser éstas
proporcionales al valor total de la herencia.
Pues bien, tanto para calcular los impuestos, como
para calcular legítimas, se debe atender al valor “real” de los bienes, es
decir, al valor de mercado de los bienes
en el momento de fallecimiento del causante. El valor catastral no afecta ni al
pago de los impuestos hereditarios, ni a la distribución de los bienes, puesto
que al aceptar una herencia, se debería declarar el valor “real” de los bienes
en el momento en que falleció el causante, y en la gran mayoría de las
ocasiones, este valor “real” es muy superior al valor catastral.
Tengo un
vecino que debe 10 meses de cuotas de comunidad. ¿Qué se puede hacer para que
pague?.
En virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la LPH, en
caso de impago de las cuotas por un propietario puede exigirse judicialmente al
deudor el pago a través del llamado “Procedimiento Monitorio”, lo que conlleva
al embargo y posterior ejecución de los bienes del deudor.
En este procedimiento, en principio, no es preceptiva
la intervención de abogado ni procurador, si bien cuando exista condena en
costas, y hayan efectivamente intervenido, se incluirán los honorarios del
abogado y procurador representantes de la comunidad en la tasación, a fin de
que el vecino deudor proceda al abono de dichos honorarios profesionales. Por
ello, es aconsejable que cuenten con abogado y procurador.
Para poder acudir a este procedimiento será necesaria
la presencia de los siguientes requisitos previos: 1) Convocatoria de Junta
incluyendo en el orden del día el tema de “cuentas y deudas pendientes”; 2)
Certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda
expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, en la que se
incluya la cantidad exacta de la deuda y el propietario deudor; 3) Acuerdo de
la Junta de exigir judicialmente el pago a través de este procedimiento. 4)
Notificación al deudor de tal acuerdo en la forma prevista en el art. 9 LPH.
Para la notificación se tendrá por domicilio el piso o
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las
entregadas al ocupante del mismo. La comunicación debe ser fehaciente, por
ello, la mejor forma será a través de burofax. Si el deudor no recoge la
notificación o resulta imposible la misma, la ley ha previsto que basta un
aviso en el tablón de anuncios de la comunidad de vecinos o en lugar visible
por un plazo de 3 días.
Transcurrido
el plazo establecido en el requerimiento de pago, el Presidente de la Comunidad
podrá interponer demanda a sustanciar por los trámites del proceso
monitorio contra el propietario deudor, para lo que deberá acudir al
Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el inmueble.
Estoy
casado en Régimen de Gananciales con mi mujer. Quisiera que mi matrimonio se
rigiera por el Régimen de Separación de Bienes, pero mi mujer no quiere.
¿Existe posibilidad de cambiarlo a separación de bienes, aunque mi mujer no esté de acuerdo en
hacerlo?
Existe la posibilidad de cambiar el Régimen Económico
Matrimonial mediante una escritura de Capitulaciones Matrimoniales
postnupciales pactando la Separación de Bienes ante Notario, pero es necesario
el consentimiento de ambos cónyuges.
La semana
pasada la Guardia Civil me incautó 2 gramos de cocaína que tenía para
autoconsumo. ¿Con esta cantidad se entiende a efectos legales que es para
autoconsumo o es delito? ¿Se me puede imponer una sanción administrativa y
juzgarme por delito de tráfico de drogas?
La delimitación de las cantidades de droga que se
entienden destinadas para consumo y las que se entienden destinadas a tráfico
de drogas, es una cuestión ardua complicada y que se ha venido modulando en la
jurisprudencia, especialmente del nuestro Tribunal Supremo.
Que usted sea consumidor de cocaína, no excluiría de
forma absoluta, según la jurisprudencia, el propósito de traficar (STS
384/2005) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor,
debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las
previsiones de su consumo normal.
Los criterios utilizados por la jurisprudencia para
distinguir el autoconsumo y por ende, la imposición de la sanción
administrativa del artículo 25 de la LO 1/1992,
del delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP son: 1) la condición
o no de drogodependiente del sujeto, 2) la tenencia de útiles, materiales o
instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, 2) cantidad de droga aprehendida (número de
dosis) 3) la cantidad, pureza y variedad de la droga 4) actitud del poseedor en
el momento de la detención 5) cantidad de dinero incautado y valor de los
billetes 6) Capacidad adquisitiva del sujeto.
En lo que respecta a la cantidad que puede estimarse
destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse
destinada a distribución a terceros, la jurisprudencia fija unas pautas o
baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y
en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente
cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en
los datos facilitados por los Organismos competentes y declarados al estudio
del fenómeno de la droga. En el caso de la cocaína la jurisprudencia ha venido
indicando que el consumo medio de un adicto es de 1,5 gramos diarios, pudiendo
llegar hasta los 5 gramos en personas con gran dependencia.
Ahora bien,
esta pauta es orientativa, por lo que no puede coartar de una forma absoluta la
libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal;
pruebas que deberá analizar en función de los criterios antes expuestos. Por
ello, es muy importante que busque un buen abogado.
En lo que respecta a la última pregunta, he de
indicarle que no puede recaer duplicidad
de sanciones –administrativa y penal- respecto a unos mismos hechos, pues se
quebrantaría el principio non bis in ídem y, por lo expuesto, no cabría imponer
sanción administrativa en el supuesto de existencia de ilícito