Respuestas publicadas en la Revista Magazine OK Nalón



He sido trabajadora desde hace 9 años de una residencia de ancianos. Me han comunicaron un despido por causas objetivas. La razón real es que solicité una reducción de jornada para el cuidado de mi hija de 2 años. ¿Qué puedo hacer?
La Ley de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo) modificó el Estatuto de los Trabajadores,  declarando nulo el despido por solicitud o disfrute de reducción de jornada, tanto para el cuidado de un menor de ocho años, como para el cuidado de un familiar (art. 55.5.b ET).
En su caso existe una presunción de nulidad y dicha calificación de nulidad será declarada por el juzgador, salvo que la empresa acredite que el despido no tiene móvil discriminatorio.
El despido nulo tendrá el efecto de su readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir.

El presidente de mi comunidad de vecinos ha convocado una junta incluyendo en el orden del día la votación para la instalación de ascensor. ¿Qué porcentaje de votos se requiere para poner ascensor? ¿Puedo ampararme en lo que dice el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal para no tener la obligación de pagar si voto en contra?. De no ser así, ¿cómo se determina la contribución económica de cada vecino?
La regla general, exige un voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. No obstante, cuando la instalación del ascensor tenga como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas de la Comunidad para personas residentes en la misma con minusvalías, sólo se requiere el voto de la simple mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que todos los vecinos han de hacer frente a los gastos que genere la instalación de ascensor. Esta obligación se deriva de manera directa de lo prescrito por el art. 17.1º in fine LPH, que la contempla expresamente, sin excluir del gasto a los propietarios disidentes, es decir, aquellos que hayan votado en contra, de lo que se ha de colegir necesariamente que estas instalaciones no pueden estimarse como innovaciones innecesarias sometidas por tanto al régimen del artículo 11, sino que tienen en la Ley un tratamiento especial e individualizado, según el cual para su adopción se exige una mayoría especial de votos y partícipes y una vez validado el acuerdo obliga a todos los propietarios, sin que se establezca en esta norma específica excepción alguna, por lo que no puede serle de aplicación la genérica del artículo 11 prevista, precisamente para innovaciones innecesarias no definidas, no siendo una de ellas, como se ha señalado por la doctrina, la instalación de ascensor que, por otra parte, mejora la habitabilidad del inmueble por mejorar con ello la calidad de vida de todos sus vecinos.
El 9.1.e) LPH., establece que régimen de distribución de gastos se efectuará de manera proporcional a la cuota de participación. No obstante, la Junta, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puede decidir el establecimiento de cláusulas de exención o exoneración de pago, o la alteración del régimen de contribución, mediante acuerdo unánime de todos los propietarios.

 Hace unos meses puse un anuncio en internet para la venta de un cachorro de Bulldog Francés. Una chica se puso en contacto conmigo y acordamos la venta por 365 euros. Esta chica me hizo el ingreso en cuenta de la cantidad acordada, pero finalmente no le entregué el cachorro. Ahora me ha llegado una citación a juicio del juzgado de instrucción. ¿Qué pena me podrían imponer? ¿Qué sucede si no acudo al juicio?
Su conducta es constitutiva de una falta de estafa castigada con la pena de localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses.
En lo que respecta a su segunda pregunta, he de indicarle que conforme a lo establecido en el art. 971 LECr, la ausencia injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración.

Estoy inmersa en un procedimiento de divorcio. Mi todavía marido ha aportado como prueba las grabaciones de unas conversaciones mantenidas entre él y yo sin saber que me estaba gravando, y otras telefónicas entre un amigo y yo que gravó a través de un teléfono supletorio. ¿Es esto legal si se han obtenido vulnerando mi intimidad?

El artículo 197.1 CP contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y  revelación de  secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal, garantizado por el  artículo 18.1  de la Constitución.
En lo que respecta a las conversaciones mantenidas entre usted y su marido, la conducta que describe carecería de tipicidad por cuanto no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un interlocutor (STS 1219/2004, de 10 de Diciembre) y porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma (STC 11471984, de 29 de Noviembre). Por lo expuesto, no serían ilegítimas.
Caso distinto lo constituyen las grabaciones de las conversaciones entre Vd. y su amigo.  Ningún tipo de relación familiar supone excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal , esto es, su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por su marido. Por lo expuesto, la conducta de su marido parece revestir caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal,  castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Soy un profesional de la construcción que trabajaba para varias empresas. Una de ellas me adeuda facturas por un importe de algo más de 95.000 euros, por lo que estoy en una situación límite. ¿Qué opciones tengo para reclamar? Ahora, con las nuevas tasas judiciales, ¿tengo que abonar alguna cantidad para poder reclamar? Si es así ¿a cuánto ascendería?
Sin duda, antes de la entrada en vigor de la nueva  Ley de Tasa Judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), tras un intento infructuoso de cobro extrajudicial de las facturas de una deuda líquida, vencida y exigible, lo mas recomendable, sin género de duda, hubiera sido instar contra la empresa deudora un procedimiento monitorio; un procedimiento especial y rápido, que, además, es un buen instrumento para reducir la carga de trabajo de los juzgados, y tiene la ventaja añadida de que la petición inicial no requiere la intervención de abogado ni procurador, basta con rellenar un formulario que puede conseguir en los juzgados, y adjuntar las facturas que le deben.
Aunque el procedimiento monitorio, por su propia naturaleza, debería estar exento de tasa, la nueva ley de tasas lo incluye entre los que devengan tasa. Para reclamar la deuda de 95.000 € debería pagar 100 € de tasa fija y 475 € de variable (0,5% de la cuantía reclamada), lo que haría un total de 575 €.
Hasta ahora, reclamar cantidades adeudadas en los juzgados vía proceso monitorio no tenía coste y era una forma de poder conseguir rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de un proceso ordinario previo. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas, la situación cambia sustancialmente ya que en los procedimientos monitorios el problema es que si el deudor se opone a la reclamación  se termina este procedimiento y tendría que interponer una nueva demanda (juicio ordinario), con lo que tendría que pagar nuevamente la tasa. Esto es así porque aunque el artículo 7 de la citada ley dispone que "Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio", este descuento se refiere únicamente a la tasa fija del art. 7.1 (100 €) no a la variable del art. 7.2, por lo que la tasa para interponer la demanda del proceso ordinario ascendería a 675 € (300 € tasa fija + 475 € tasa variable – 100 € del p.monitorio). Así, en total podría ascender a una cantidad de 1250 €, sin contar la relativa a los recursos que pudieran suscitarse.
Por todo lo expuesto, le recomiendo que interponga directamente la demanda de reclamación de cantidad a sustanciar por los trámites del Procedimiento Ordinario, que sí requerirá intervención de abogado y procurador, pero únicamente deberá abonar una tasa de 775 € para la primera instancia.

Estoy inmersa en un procedimiento de divorcio. Mi todavía marido ha aportado como prueba las grabaciones de unas conversaciones mantenidas entre él y yo sin saber que me estaba gravando, y otras telefónicas entre un amigo y yo que gravó a través de un teléfono supletorio. ¿Es esto legal si se han obtenido vulnerando mi intimidad?

El artículo 197.1 del Código Penal contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y  revelación de  secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal, garantizado por el  artículo 18.1  de la Constitución Española.
En lo que respecta a las conversaciones mantenidas entre usted y su marido, la conducta que describe carecería de tipicidad por cuanto no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un interlocutor (STS 1219/2004, de 10 de Diciembre) y porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma (STC 11471984, de 29 de Noviembre). Por lo expuesto, no serían ilegítimas.
Caso distinto lo constituyen las grabaciones de las conversaciones entre Vd. y su amigo.  Ningún tipo de relación familiar supone excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal , esto es, su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por su marido. Por lo expuesto, la conducta de su marido parece revestir caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal,  castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  Soy inquilina. Desde hace meses mi arrendador me está sometiendo a una situación de hostigamiento constante con la intención de que abandone la vivienda antes de que finalice el contrato: cortes eléctricos, no me solventan una avería en el agua corriente, no puedo ingresar el alquiler por domiciliación bancaria, sino que tengo que hacerlo a través de giros postales, etc. ¿Cómo puedo defenderme?
Dos son las vías jurisdiccionales a las que puede acudir: A) La Vía civil:  podrá solicitar judicialmente que el arrendador cese en el acoso y se le indemnice, o la resolución del contrato y que se le indemnice por los daños ocasionados por la perturbación en el uso pacífico de la vivienda ( art. 1.224 CC, art. 27. 3 b) LAU). B) La vía penal: los actos hostiles o humillantes reiterados que tienen el objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda por parte del arrendador son constitutivos de un delito de acoso inmobiliario tipificado en el art. 173.1 párrafo 3º  del CP castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años. En el caso de que las conductas constitutivas de acoso inmobiliario no fueran graves, sino que el acoso fuera leve, hablaríamos de una falta de vejaciones injustas de carácter leve prevista y penada en el art. 620 del CP con la pena de multa de diez a veinte días.

Tengo 20 años. Actualmente estoy trabajando. Estoy dada de alta en la Seguridad Social. Si me pongo de baja ¿me cubre ya desde el primer día o han de pasar un número determinado de días?. ¿A partir de qué momento tengo derecho a prestación económica por incapacidad temporal? ¿Quién debe pagar el subsidio?
La asistencia sanitaria la tiene como trabajadora desde el momento del alta en la Seguridad Social.
En lo que respecta al cobro del subsidio por incapacidad temporal, dependerá de la causa que origina dicha baja: 1) si la baja es debida a un accidente, laboral o no, o a una enfermedad profesional, no es necesario ningún periodo previo de cotización 2) si la baja es debida a una enfermedad común, es necesario que haya cumplido un periodo de cotización de 180 días en los últimos cinco años.
            La prestación económica que corresponde a esta situación es diferente según cual sea el hecho que la motiva: A) cuando el hecho causante es una enfermedad o accidente común: Entre el 1º y el 3ºdía, el trabajador no percibe nada de la Seguridad Social, habrá que observar el convenio respectivo, el contrato o la disposición voluntaria de la empresa para abonar esos días. Entre el 4º y el 20º día, el trabajador percibe el 60% de la base reguladora. A partir del 21º día de baja se percibe el 75% de la base reguladora. B)  cuando el hecho causante es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional la prestación es del 75% de la base reguladora. Se tiene derecho a ella desde el día siguiente al de la baja.
La responsabilidad del pago del subsidio, también dependerá de la causa que origina la baja. A) En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono de la prestación entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS.  B) En los supuestos de accidente laboral y enfermedad profesional, el abono de la prestación corresponde al INSS o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda.

Deseo alquilar un piso que he heredado. En caso de que lo arriende, ¿quién será responsable del pago de la cuota de la Comunidad de Propietarios?
Según lo dispuesto en el art. 9.1 e) LPH, la cuota de la comunidad es una obligación de los propietarios. Ahora bien, cabe la posibilidad de que pacte en el contrato de arrendamiento que el pago de la cuota comunitaria lo efectúe la parte arrendataria. Este acuerdo tiene únicamente eficacia entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento (entre Ud. como arrendadora y el arrendatario), lo que significa que en caso de impago por el arrendatario, usted deberá responder del pago frente a la comunidad, pues el obligado frente a ésta es por Ley el propietario y, posteriormente, dirigirse Ud. contra el arrendatario para reclamarle el reembolso de la cuota o cuotas impagadas.

 Soy viudo y tengo 3 hijos. Quiero casarme con mi actual compañera. Soy mayor y quiero que cuando yo muera quede todo mi patrimonio para mis hijos. ¿Qué trámites he de realizar para que esto sea así?
En caso de que contrajera matrimonio, el régimen matrimonial que regiría sería el del domicilio común de los cónyuges, que presuponiendo que está en Asturias, sería el de derecho común; esto es, el régimen de gananciales. No obstante, siempre es posible otorgar capitulaciones matrimoniales, con el objeto de que puedan cambiar el régimen que por Derecho les corresponde y optar por el régimen de separación de bienes, en el cual cada uno sería dueño absoluto de sus bienes pasados, presentes y futuros. En el régimen de separación de bienes, mientras viva, su patrimonio será exclusivamente suyo. Sin embargo, con independencia del régimen económico matrimonial por el que opten, el matrimonio confiere al cónyuge unos derechos hereditarios; la legítima del cónyuge viudo, que en concurrencia con los hijos, sería del usufructo del tercio de mejora de la herencia. Cuando el cónyuge viudo concurre con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Por ende, deberá valorar si quiere casarse.

Tengo reconocida una incapacidad permanente total por accidente laboral para mi trabajo habitual desde hace 10 años por la que percibo una pensión del 55%. He seguido trabajando en otra profesión  hasta ahora que tengo 50 años y me he quedado en paro. Mi pregunta es si en algún momento pasaré a cobrar el   100%.
Cuando Ud. cumpla los 55 años, tendrá derecho a solicitar que se le incremente el 20% de la pensión que percibe, llegando hasta el 75% de su base reguladora, dependiendo de la difícil inserción al mercado laboral, de la poca preparación, y otros factores que puedan influir en su dificultad para conseguir trabajo.
El 100% de la base reguladora no se le reconocerá con una incapacidad permanente total, pues este tanto % corresponde a las pensiones invalidantes permanentes para todo tipo de trabajo (invalidez permanente absoluta). No obstante, cuando alcance la edad de jubilarse, por supuesto, que percibirá el 100% de su base reguladora si hubiera alcanzado los 37 años de cotización efectiva.

Hace unos días he tenido un enfrentamiento con mi vecina que acabó desembocando en una fuerte discusión. Me ha denunciado por injurias y calumnias. Quiero saber cuál puede ser mi condena.
La  acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (injuria) puede ser constitutiva de delito o falta. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. No obstante, normalmente son constitutivas de falta. La falta de injurias se encuentra penada con multa de 10 a 20 días. Por su parte, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (calumnia) es siempre constitutiva de delito y está castigada con multa de 6 a 12 meses.
La cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.4 del CP. Normalmente, se impone una cuota de 6 euros diarios.

Mi hijo es adicto a la heroína. Tras múltiples tratamientos de deshabituación infructuosos, y para evitar que algún día se muera de una sobredosis o cometa alguna barbaridad por el síndrome de abstinencia, he decidido suministrarle yo misma la droga y tenerlo en mi casa controlado. ¿Qué me puede pasar desde el punto de vista legal?
Con carácter general, nuestro Código Penal dispone que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de  heroína, serán castigados con la pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo de su valor. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria y la de nuestro Tribunal Supremo sostiene la atipicidad, es decir, no será castigada, con carácter excepcional, “la donación de drogas por personas allegadas a personas adictas, con fines de deshabituación o para evitar los riesgos que la crisis de abstinencia origina”, siempre que se den las siguientes condiciones: 1) Que el destinatario de la droga sea un drogodependiente. 2) Que el consumo sea voluntario y sin contraprestación alguna. 3) Que se le suministre directamente la droga (el consumo debe realizarse bajo su control). 4) Debe de realizarse en el marco de un tratamiento deshabituador y/o para evitar los riesgos de la crisis de abstinencia. 5) Que exista control y supervisión médica, y su hijo drogodependiente acepte las indicaciones médicas del tratamiento.

 Soy propietaria de un hórreo asturiano de 1890 y quisiera transformarlo en una habitación/casa rural  ¿Me podrían imponer alguna sanción económica?
En primer lugar he de indicarle que el hórreo es un bien catalogado de interés cultural, integrante del Patrimonio Cultural de Asturias, y que, es causa de expropiación, por la Administración, el incumplimiento del deber de conservación por sus propietarios.
En segundo lugar, su acción puede tener repercusión jurídico-penal. El derribo o alteración grave de un hórreo se encuentran castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 5 años. Además, el Juez podrá imponerle la obligación de reparación del mismo para la devolución a su estado original, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Hace unos meses mi abuelo falleció (el padre de mi padre), habiendo otorgado testamento. Mi padre premurió a mi abuelo. El problema es que en el testamento, mi abuelo, me deja la legítima estricta en dinero, pero en los bancos donde tenía las cuentas corrientes no había casi nada. A mi abuela le otorga el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes (casa) y la legitima amplia a mi tía. Tanto mi abuela como mi tía se niegan a darme la parte que me corresponde ¿Tengo derecho a reclamar? ¿En que sentido me afectaría el usufructo de mi abuela?
Por supuesto que tiene derecho a reclamar. Cuando el testador asigna bienes que no cubren la cuota a la que tiene derecho un legitimario conforme a la ley, tiene una doble vía para hacer valer sus derechos. Puede, por un lado, reclamar el derecho al complemento de la legítima y, por otro lado, como su supuesto encaja plenamente en el tenor del art. 1075 CC, podría pedir la rescisión de la partición por lesión de la legítima.
            El hecho de que el causante haya nombrado usufructuaria universal y vitalicia a su abuela, a usted no le afectaría para nada. Nuestro Código civil regula la llamada “cautela socini”. Esta regla es una especie de castigo a herederos impacientes, según la cual los herederos que no aceptaran la disposición testamentaria de otorgamiento del usufructo universal y vitalicio al cónyuge supérsite (en este caso, su abuela), serán “castigados” con la reducción de su porción hereditaria hasta la legítima estricta. No obstante, el causante a usted ya le otorga únicamente la legitima estricta, por lo que como le digo, en su caso resulta irrelevante dicha disposición.
Como copropietaria proindiviso de la vivienda podrá solicitar la “división de la cosa común”: 1)  adjudicándose a una de vosotras, abonando a las otras herederas el exceso en dinero, o bien, 2) bastará que una  (usted o cualquiera de las otras herederas) pida su venta en pública subasta, para que así se haga, y pueda repartirse en dinero.

 Tengo una pequeña empresa. Por acumulación de tareas necesito contratar un trabajador. Mi hijo está en el paro y, por ello, he pensado en contratarlo, pero me han dicho que no puedo darlo de alta en el régimen general de la seguridad social al ser pariente ¿es cierto?
El art. 1.3.e) ET excluye del ámbito de aplicación de esta ley y, por tanto, no se considera trabajo por cuenta ajena “los trabajos familiares”. “Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”. Este artículo se corresponde con el art. 7.2 de la LGSS. Así, para que se presuma que esta exclusión  tienen que darse, al mismo tiempo, dos circunstancias: 1) parentesco en los términos del art. 1.3.e) del ET  y 2) convivencia. De no existir convivencia y habiendo relación laboral, deberá dar de alta a su hijo en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS). Si existiera convivencia con su hijo, si que entraría en juego esta exclusión. No obstante, esta presunción admite la prueba en contrario, es una presunción iuris tantum. Es decir, cabe la posibilidad de probar el vínculo jurídico-laboral: voluntariedad, ajeneidad, retribución y dependencia. En conclusión, sería factible la celebración de un contrato de trabajo entre usted como titular de la empresa y su hijo si concurren los requisitos enumerados, y en concreto, el de ajeneidad, que exige la existencia de la autonomía económica del trabajador encaminada a cubrir sus necesidades, o lo que es lo mismo, que la actividad del trabajador (su hijo) no redunda en beneficio de un patrimonio familiar común al del empresario (usted). Si se cumplen los requisitos debe dar de alta a su hijo en el RGSS. En caso contrario, al no poder hablar de relación laboral deberá darse de alta como autónomo colaborador, con encuadramiento obligatorio en el RETA.

Tengo 2 hijos. Hace 7 años, la Audiencia me condenó a pasarles 300 euros a cada uno en concepto de pensión de alimentos. Estoy en paro y percibo 426 euros al mes por desempleo. Este mes ya no les he podido pasar la pensión. ¿Qué me puede ocurrir si sigo sin parsarla? ¿puedo hacer algo para que me quiten la obligación de pagarla?

He de indicarle que si le reclaman la pensión de alimentos por vía ejecutiva, podrá acordarse el embargo de sus bienes, incluida su prestación por desempleo.
Así mismo, si deja de pagar la pensión durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos, este impago tiene relevancia penal. Para apreciar este delito se exige, además, que exista una voluntad contraria al pago aun pudiendo hacerlo y esa voluntad, según la jurisprudencia, se infiere cuando el obligado no acude al procedimiento que a continuación expondré para que se le reduzca la pensión.
Le aconsejo que inste un procedimiento de modificación de medidas solicitando la reducción o extinción de la pensión de alimentos ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.  En la demanda habrá de demostrar que su situación económica ha cambiado sustancialmente respecto de la que se tuvo en cuenta al momento de imponer la pensión. Asimismo, en el caso de que alguno de sus hijos sea mayor de edad y tenga ya independencia económica, podrá solicitar que la pensión alimenticia reconocida a su favor se extinga.

 ¿Qué requisitos debo cumplir para poder cancelar mis antecedentes penales? ¿Se necesita abogado?
Para poder cancelar los antecedentes penales es necesario, aparte de que la sentencia sea firme, cumplir los siguientes requisitos: 1) Haber satisfecho las responsabilidades civiles provenientes de la sanción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal y salvo mejora económica del reo. 2) No haber delinquido de nuevo durante los siguientes plazos, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena: 6 meses para las penas leves; 2 años para las menos graves que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; 3 años para las restantes penas menos graves; 5 años para las penas graves. Si se cometieren nuevos delitos durante este tiempo, se interrumpirá el cómputo de estos plazos.
Para realizar este trámite no es necesario estar asistido por letrado. Puede descargar el modelo de solicitud de la pagina web del Ministerio de Justicia.


Una noche estando de copas, me vi envuelto en una pelea. Le causé a un chico unas lesiones en los ojos. Mi sorpresa ha sido cuando ha llegado la calificación del fiscal y de la acusación, en la que me piden 6 años de prisión, además de la correspondiente indemnización. No he encontrado ningún caso como el mío, ¿estos casos no se juzgan como juicios de faltas? ¿Es legal la pena que me piden?
Por lo que Ud. cuenta parece ser que le acusan de un delito de lesiones por pérdida o inutilidad de un sentido, previsto en el art. 149 del C.P., castigado con pena de prisión de 6 a 12 años. En estos supuestos, no es necesaria la pérdida total del sentido, aunque si tiene que ser muy significativa y definitiva, para poder apreciar este delito. No se excluye este delito aunque se pueda recuperar el sentido de la vista, en este caso, a través de una prótesis o unas gafas.
La necesitad de tratamiento médico o quirúrgico excluye la posibilidad de enjuiciar las lesiones a través de juicio de faltas. Si además de una primera asistencia facultativa (primer contacto que el lesionado tiene con el médico),  se valora la necesidad de tratamiento, hablamos de delito de lesiones y no de una falta de lesiones.

 Mi tía ha vivido más de 30 años junto a su pareja sentimental, pero nunca se han casado. Estaban inscritos como pareja de hecho. Hace unos meses su compañero murió. ¿Puede percibir algún tipo de pensión? ¿Quién debería reconocerla?
Su tía podría tener derecho a pensión vitalicia de viudedad, si bien es cierto que con más requisitos que si hubiera sido su cónyuge viuda (art.174.3 LGSS).Además de los requisitos generales de alta y cotización del causante, deberá reunir los siguientes: 1º.- Haber sido una pareja de hecho, constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal; 2º.- Que ninguno estuviera impedido para contraer matrimonio, ni tuvieran vínculo matrimonial con otra persona. 3º.- Acreditar convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años: a) mediante certificación de la inscripción en los Registros específicos de las CC.AA. o Ayuntamientos del lugar de residencia, o, documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. b) Certificado de empadronamiento que acredite la convivencia; 4º.- La inscripción o formalización del documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento del causante. 5º.- Estar unida con el causante en el momento de su fallecimiento; 6º.- Acreditar que los ingresos de su tía durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo período. Este porcentaje será del 25% en caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad si los ingresos de su tía resultan inferiores a 1,5 veces el importe del S.M.I. Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad que conviva con su tía; requisito que deberá concurrir en el momento del hecho causante así como durante el período de su percepción.
El reconocimiento del derecho a la pensión corresponde al I.N.S.S., al Instituto Social de la Marina (para los trabajadores del mar) y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.

 Mi suegra nos entregó el dinero que necesitábamos mi marido y yo para la compra del piso en el que vivimos, e ingresó el dinero en una cuenta corriente de la que somos titulares los dos. Si mi  marido y yo nos separáramos, ¿el piso es de él?
Los bienes donados conjuntamente a ambos contrayentes pertenecen a ambos pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante, en este caso su suegra, haya dispuesto otra cosa (art. 1339 Cc.). Por ende, habrá de considerarse ganancial la donación efectuada por su suegra si no ha hecho una especial designación de beneficiarios, no pudiendo considerarse que existe una donación únicamente a favor de su hijo si no ha manifestado nada al respecto, siendo únicamente el piso privativo de su marido si  expresamente la hubiera excluido a  usted. Así, salvo que se pudiera probar que la donación era únicamente para su marido, se entenderá que el piso se ha adquirido con dinero ganancial, ya que, existente el matrimonio, salvo que su suegra haya establecido lo contrario, la donación se considera hecha a ambos cónyuges.